Artículo 2145.- Destino.
El uso y goce por el usufructuario debe ajustarse al destino de los bienes del usufructo, el que se determina por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.
art 2145 cc
- Código Civil y Comercial de Argentina
- Libro Cuarto. Derechos Reales
- Título VIII. Usufructo
- Capítulo 3. Obligaciones del usufructuario
- Título VIII. Usufructo
- Libro Cuarto. Derechos Reales