Artículo 2142.- Derechos reales y personales.
El usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la que determina el límite máximo de duración del usufructo. Con carácter previo a la transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietario garantía suficiente de la conservación y restitución del bien.
El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y anticresis, uso y habitación y derechos personales de uso o goce. En ninguno de estos casos el usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario.
art 2142 cc
- Código Civil y Comercial de Argentina
- Libro Cuarto. Derechos Reales
- Título VIII. Usufructo
- Capítulo 2. Derechos del usufructuario
- Artículo 2141
- Artículo 2142
- Artículo 2143
- Artículo 2144
- Capítulo 2. Derechos del usufructuario
- Título VIII. Usufructo
- Libro Cuarto. Derechos Reales