Artículo 2141.- Frutos. Productos. Acrecentamientos naturales.
Pertenecen al usufructuario singular o universal:
a) los frutos percibidos. Sin embargo, si el usufructo es de un conjunto de animales, el usufructuario está obligado a reemplazar los animales que faltan con otros iguales en cantidad y calidad, si no opta por pedir su extinción;
b) los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Los pendientes al tiempo de su extinción pertenecen al nudo propietario;
c) los productos de una explotación ya iniciada al tiempo de constituirse el usufructo.
El uso y goce del usufructuario se extiende a los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza, sin contraprestación alguna.
art 2141 cc
- Código Civil y Comercial de Argentina
- Libro Cuarto. Derechos Reales
- Título VIII. Usufructo
- Capítulo 2. Derechos del usufructuario
- Artículo 2141
- Artículo 2142
- Artículo 2143
- Artículo 2144
- Capítulo 2. Derechos del usufructuario
- Título VIII. Usufructo
- Libro Cuarto. Derechos Reales