Artículo 161. Obstáculos que impiden adoptar decisiones.
Si como consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de las funciones del administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jurídica no puede adoptar decisiones válidas, se debe proceder de la siguiente forma:
a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los actos conservatorios;
b) los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez días de comenzada su ejecución;
c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al administrador.
art 161 cc
- Código Civil
- Libro Primero. Parte General
- Título II. Persona jurídica
- Capítulo 1. Parte general
- Sección 3ª. Persona jurídica privada
- Parágrafo 2°. Funcionamiento
- Sección 3ª. Persona jurídica privada
- Capítulo 1. Parte general
- Título II. Persona jurídica
- Libro Primero. Parte General