Aval

El aval es un acto cambiario que se presta con finalidad de garantía. Es un complemento a la obligación que asume la persona avalada que posee todas las características de los actos cartulares. Un aval puede ser total o parcial.

Originariamente se regulaba por el Código Civil y Comercial, pero luego y hasta la actualidad pasa a ser regulado en la Ley de Cheques de Argentina.

Características del aval

Este tipo de acto cambiario, si bien tiene características comunes a otras garantías, también posee aquellas que son propias del Derecho Cambiario.

  1. Unilateralidad: hay una manifestación de voluntad irrevocable y no recepticia expresada en el propio título o por separado mediante la firma del avalista.
  2. Literalidad: la garantía se limita a todo lo que se expresa por escrito, por ende, puede ser parcial o total, según lo que se manifieste por escrito.
  3. Autonomía: el avalista no puede oponer al portador aquellas excepciones que hayan surgido de su relación con los anteriores portadores.
  4. Incondicionalidad: no está sujeta a ningún tipo de condición, sino que es un acto cambiario puro y simple.
  5. Independencia: la garantía que constituye no es necesariamente accesoria. Lo que se garantiza es la deuda, no el avalado. La deuda es asumida por el avalista como propia. A pesar de esta independencia hay una conexión indisoluble, y se necesita el documento formalmente válido.

Sujetos del aval

Los que suscriben el aval son los sujetos que lo conforman, uno como garante y el otro como la persona que asume el compromiso. Esta garantía puede ser prestada por tercero ajeno al título o por cualquiera de sus firmantes, libradores, endosantes o el mismo avalista.

Avalista

Toda persona con capacidad cambiaria puede ser un avalista. Es quien oficia de garantía para el pago de la deuda de que asuma la otra parte.

En el caso de que existan dos o más personas como garantes se habla de la figura coavalista.

Avalado

El avalado es la persona obligada por la cual se otorga el aval tal como se indica en el artículo 33 de la Ley del Cheque. Cuando no viene expresado en el documento se interpreta que es a favor del librador.

Diferencia con la fianza

La principal diferencia de este tipo de acto cambiario con la fianza es que el avalista que paga, al ser una garantía objetiva, tiene acciones cambiarias de reembolso contra su avalado y contra los sujetos que lo garantizan a este en el nexo cambiario y que le anteceden.

En el aval no hay subrogación. El avalista no se subroga a los derechos de su avalado, sino que adquiere un derecho autónomo desvinculado de la posición jurídica del avalado.

Aval bancario

Esta garantía puede ser prestada por la entidad girada contra la que se gira el cheque o el banco depositario, es decir la entidad girada donde se encuentra abierta la cuenta del beneficiario. Así se dispone en el artículo 54 de la Ley de Cheque vigente, que habilita al banco girado a avalar el cheque de pago diferido.