Artículo 300 bis del Código Penal
Cuando los hechos delictivos previstos en el inciso 2) del artículo 300 hubieren sido realizados con el fin de ocultar la comisión de los delitos previstos en los artículos 258 y 258 bis, se impondrá pena de prisión de un (1) a cuatro (4) años y multa de dos (2) a cinco (5) veces el valor falseado en los documentos y actos a los que se refiere el inciso mencionado.
(Artículo incorporado por art. 37 de la Ley N° 27.401 B.O. 1/12/2017. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
art 300 bis CP
- Código Penal
- LIBRO SEGUNDO: DE LOS DELITOS
- TÍTULO XII: DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
- CAPÍTULO V: De los fraudes al comercio y a la industria
- Artículo 300
- Artículo 300 bis
- Artículo 301
- Artículo 301 bis
- CAPÍTULO V: De los fraudes al comercio y a la industria
- TÍTULO XII: DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA