Artículo 213 bis del Código Penal
Será reprimido con reclusión o prisión de tres a ocho años el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210 de este código, tuvieren por objeto principal o accesorios imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.
art 213 bis CP
- Código Penal
- LIBRO SEGUNDO: DE LOS DELITOS
- TÍTULO VIII: DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
- CAPÍTULO V: Otros atentados contra el orden público
- Artículo 213 bis
- CAPÍTULO V: Otros atentados contra el orden público
- TÍTULO VIII: DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO