Artículo 745 del Código Civil y Comercial
Artículo 745. Prioridad del primer embargante.
El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales.
Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida.
Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
art 745 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO I: Obligaciones en general
- CAPÍTULO II: Acciones y garantía común de los acreedores
- SECCIÓN 3ª: Garantía común de los acreedores
- Artículo 743. Bienes que constituyen la garantía.
- Artículo 744. Bienes excluidos de la garantía común.
- Artículo 745. Prioridad del primer embargante.
- SECCIÓN 3ª: Garantía común de los acreedores
- CAPÍTULO II: Acciones y garantía común de los acreedores
- TÍTULO I: Obligaciones en general