Artículo 623 del Código Civil y Comercial
Artículo 623. Prenombre del adoptado.
El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le peticione.
art 623 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO VI: Adopción
- CAPÍTULO V: Tipos de adopción
- SECCIÓN 1ª: Disposiciones generales
- Artículo 619. Enumeración.
- Artículo 620. Concepto.
- Artículo 621. Facultades judiciales.
- Artículo 622. Conversión.
- Artículo 623. Prenombre del adoptado.
- SECCIÓN 1ª: Disposiciones generales
- CAPÍTULO V: Tipos de adopción
- TÍTULO VI: Adopción