Artículo 611 del Código Civil y Comercial
Artículo 611. Guarda de hecho. Prohibición.
Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.
La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño.
Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.
art 611 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO VI: Adopción
- CAPÍTULO III: Guarda con fines de adopción
- Artículo 611. Guarda de hecho. Prohibición.
- Artículo 612. Competencia.
- Artículo 613. Elección del guardador e intervención del organismo administrativo.
- Artículo 614. Sentencia de guarda con fines de adopción.
- CAPÍTULO III: Guarda con fines de adopción
- TÍTULO VI: Adopción