Artículo 565 del Código Civil y Comercial
Artículo 565. Principio general.
En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.
La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un certificado del médico, obstétrica o agente de salud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su cónyuge.
Si se carece del certificado mencionado en el párrafo anterior, la inscripción de la maternidad por naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones contenidas en los ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
art 565 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO V: Filiación
- CAPÍTULO III: Determinación de la maternidad
- Artículo 565. Principio general.
- CAPÍTULO III: Determinación de la maternidad
- TÍTULO V: Filiación