Artículo 468 del Código Civil y Comercial

Artículo 468. Recompensa.

El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad.

art 468 CCCN

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