Artículo 389 del Código Civil y Comercial

Artículo 389. Principio. Integración.

Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.

La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.

En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes.

art 389 CCCN

Índice:
  • Código Civil y Comercial de la Nación
    • LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
      • TÍTULO IV: Hechos y actos jurídicos
        • CAPÍTULO IX: Ineficacia de los actos jurídicos
          • SECCIÓN 3ª: Nulidad total y parcial
            • Artículo 389. Principio. Integración.