Artículo 2631 del Código Civil y Comercial
Artículo 2631. Jurisdicción.
Las acciones relativas a la determinación e impugnación de la filiación deben interponerse, a elección del actor, ante los jueces del domicilio de quien reclama el emplazamiento filial o ante los jueces del domicilio del progenitor o pretendido progenitor.
En caso de reconocimiento son competentes los jueces del domicilio de la persona que efectúa el reconocimiento, los del domicilio del hijo o los del lugar de su nacimiento.
art 2631 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEXTO: DISPOSICIONES COMUNES
- TÍTULO IV: Disposiciones de derecho internacional privado
- CAPÍTULO III: Parte especial
- SECCIÓN 5ª: Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida
- CAPÍTULO III: Parte especial
- TÍTULO IV: Disposiciones de derecho internacional privado