Artículo 255 del Código Civil y Comercial
Artículo 255. Desafectación y cancelación de la inscripción.
La desafectación y la cancelación de la inscripción proceden:
a) a solicitud del constituyente; si está casado o vive en unión convivencial inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada judicialmente;
b) a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de éstos;
c) a requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en proporción a sus respectivas partes indivisas, con los mismos límites expresados en el inciso anterior;
d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios;
e) en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249.
art 255 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
- TÍTULO III: Bienes
- CAPÍTULO III: Vivienda
- Artículo 244. Afectación.
- Artículo 245. Legitimados.
- Artículo 246. Beneficiarios.
- Artículo 247. Habitación efectiva.
- Artículo 248. Subrogación real.
- Artículo 249. Efecto principal de la afectación.
- Artículo 250. Transmisión de la vivienda afectada.
- Artículo 251. Frutos.
- Artículo 252. Créditos fiscales.
- Artículo 253. Deberes de la autoridad de aplicación.
- Artículo 254. Honorarios.
- Artículo 255. Desafectación y cancelación de la inscripción.
- Artículo 256. Inmueble rural.
- CAPÍTULO III: Vivienda
- TÍTULO III: Bienes