Artículo 230 del Código Civil y Comercial
Artículo 230. Cosas accesorias.
Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario.
Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria.
art 230 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
- TÍTULO III: Bienes
- CAPÍTULO I: Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva
- SECCIÓN 1ª: Conceptos
- Artículo 225. Inmuebles por su naturaleza.
- Artículo 226. Inmuebles por accesión.
- Artículo 227. Cosas muebles.
- Artículo 228. Cosas divisibles.
- Artículo 229. Cosas principales.
- Artículo 230. Cosas accesorias.
- Artículo 231. Cosas consumibles.
- Artículo 232. Cosas fungibles.
- Artículo 233. Frutos y productos.
- Artículo 234. Bienes fuera del comercio.
- SECCIÓN 1ª: Conceptos
- CAPÍTULO I: Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva
- TÍTULO III: Bienes