Artículo 1960 del Código Civil y Comercial
Artículo 1960. Cauce del río.
No constituye aluvión lo depositado por las aguas que se encuentran comprendidas en los límites del cauce del río determinado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias.
art 1960 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO CUARTO: DERECHOS REALES
- TÍTULO III: Dominio
- CAPÍTULO II: Modos especiales de adquisición del dominio
- SECCIÓN 5ª: Accesión de cosas inmuebles
- CAPÍTULO II: Modos especiales de adquisición del dominio
- TÍTULO III: Dominio