Artículo 191 del Código Civil y Comercial
Artículo 191. Insolvencia.
En caso de insuficiencia de los bienes de la asociación simple, el administrador y todo miembro que administra de hecho los asuntos de la asociación es solidariamente responsable de las obligaciones de la simple asociación que resultan de decisiones que han suscripto durante su administración.
Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser afectados al pago de las deudas de la asociación, sino después de haber satisfecho a sus acreedores individuales.
art 191 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
- TÍTULO II: Persona jurídica
- CAPÍTULO II: Asociaciones civiles
- SECCIÓN 2ª: Simples asociaciones
- CAPÍTULO II: Asociaciones civiles
- TÍTULO II: Persona jurídica