Artículo 1688 del Código Civil y Comercial
Artículo 1688. Actos de disposición y gravámenes.
El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario.
El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibición de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del fiduciario.
Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en función de lo previsto en el artículo 1674, los actos de disposición deben ser otorgados por todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer la acción de partición mientras dure el fideicomiso.
Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en esta norma.
art 1688 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO XXX: Contrato de fideicomiso
- SECCIÓN 3ª: Efectos
- Artículo 1682. Propiedad fiduciaria.
- Artículo 1683. Efectos frente a terceros.
- Artículo 1684. Registración. Bienes incorporados.
- Artículo 1685. Patrimonio separado. Seguro.
- Artículo 1686. Acción por acreedores.
- Artículo 1687. Deudas. Liquidación.
- Artículo 1688. Actos de disposición y gravámenes.
- Artículo 1689. Acciones.
- SECCIÓN 3ª: Efectos
- CAPÍTULO XXX: Contrato de fideicomiso
- TÍTULO IV: Contratos en particular