Artículo 1376 del Código Civil y Comercial
Artículo 1376. Responsabilidad.
Los propietarios de casas de depósito son responsables de la conservación de las cosas allí depositadas, excepto que prueben que la pérdida, la disminución o la avería ha derivado de la naturaleza de dichas cosas, de vicio propio de ellas o de los de su embalaje, o de caso fortuito externo a su actividad.
La tasación de los daños se hace por peritos arbitradores.
art 1376 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO XI: Depósito
- SECCIÓN 4ª: Casas de depósito
- Artículo 1376. Responsabilidad.
- Artículo 1377. Deberes.
- SECCIÓN 4ª: Casas de depósito
- CAPÍTULO XI: Depósito
- TÍTULO IV: Contratos en particular