Artículo 1366 del Código Civil y Comercial

Artículo 1366. Herederos.

Los herederos del depositario que de buena fe hayan enajenado la cosa depositada sólo están obligados a restituir al depositante el precio percibido. Si éste no ha sido pagado, deben cederle el correspondiente crédito.

art 1366 CCCN

Índice: