Artículo 128 del Código Civil y Comercial
Artículo 128. Retribución del tutor.
El tutor tiene derecho a la retribución que se fije judicialmente teniendo en cuenta la importancia de los bienes del tutelado y el trabajo que ha demandado su administración en cada período. En caso de tratarse de tutela ejercida por dos personas, la remuneración debe ser única y distribuida entre ellos según criterio judicial. La remuneración única no puede exceder de la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor de edad.
El guardador que ejerce funciones de tutela también tiene derecho a la retribución.
Los frutos pendientes al comienzo de la tutela y a su finalización deben computarse a los efectos de la retribución, en la medida en que la gestión haya sido útil para su percepción.
art 128 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
- TÍTULO I: Persona humana
- CAPÍTULO X: Representación y asistencia. Tutela y curatela
- SECCIÓN 2ª: Tutela
- PARÁGRAFO 1°: Disposiciones generales
- PARÁGRAFO 2°: Discernimiento de la tutela
- PARÁGRAFO 3°: Ejercicio de la tutela
- Artículo 117. Ejercicio.
- Artículo 118. Responsabilidad.
- Artículo 119. Educación y alimentos.
- Artículo 120. Actos prohibidos.
- Artículo 121. Actos que requieren autorización judicial.
- Artículo 122. Derechos reales sobre bienes del tutelado.
- Artículo 123. Forma de la venta.
- Artículo 124. Dinero.
- Artículo 125. Fideicomiso y otras inversiones seguras.
- Artículo 126. Sociedad.
- Artículo 127. Fondo de comercio.
- Artículo 128. Retribución del tutor.
- Artículo 129. Cese del derecho a la retribución.
- PARÁGRAFO 4°: Cuentas de la tutela
- PARÁGRAFO 5°: Terminación de la tutela
- SECCIÓN 2ª: Tutela
- CAPÍTULO X: Representación y asistencia. Tutela y curatela
- TÍTULO I: Persona humana