Artículo 1032 del Código Civil y Comercial
Artículo 1032. Tutela preventiva.
Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.
art 1032 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO II: Contratos en general
- CAPÍTULO IX: Efectos
- SECCIÓN 3ª: Suspensión del cumplimiento y fuerza mayor
- Artículo 1031. Suspensión del cumplimiento.
- Artículo 1032. Tutela preventiva.
- SECCIÓN 3ª: Suspensión del cumplimiento y fuerza mayor
- CAPÍTULO IX: Efectos
- TÍTULO II: Contratos en general