Artículo 1010 del Código Civil y Comercial
Artículo 1010. Herencia futura.
La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.
Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.
art 1010 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO II: Contratos en general
- CAPÍTULO V: Objeto
- Artículo 1003. Disposiciones generales.
- Artículo 1004. Objetos prohibidos.
- Artículo 1005. Determinación.
- Artículo 1006. Determinación por un tercero.
- Artículo 1007. Bienes existentes y futuros.
- Artículo 1008. Bienes ajenos.
- Artículo 1009. Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares.
- Artículo 1010. Herencia futura.
- Artículo 1011. Contratos de larga duración.
- CAPÍTULO V: Objeto
- TÍTULO II: Contratos en general