Apremio sobre el patrimonio

El apremio sobre el patrimonio es un medio de ejecución forzosa que permite a las Administraciones Públicas liquidar los bienes de los Administrados cuando deban abonar una cantidad líquida y éstos no hayan cumplido con su deber en periodo voluntario.
Ideas clave
  • Si el obligado al pago no satisface su deber en periodo voluntario, se iniciará un procedimiento de apremio con el fin de exigir en periodo ejecutivo el cumplimiento de la obligación.
  • La obligación pecuniaria debe estar establecida en una norma legal.
  • La competencia para tramitar un apremio corresponde en cualquier caso a las Administraciones Públicas.
  • El procedimiento de apremio se inicia con la notificación de la providencia de apremio.
  • Contra la providencia de apremio se puede interponer recursos administrativos o acudir a la vía judicial.
  • Durante el período ejecutivo del procedimiento de apremio se devengan intereses de demora que serán exigidos y recaudados en el curso del procedimiento de apremio.
  • El procedimiento de apremio puede finalizar por pago de las cantidades adeudadas, por acuerdo mediante el que se declare que la deuda es incobrable o por acuerdo a través del cual quede extinguida la

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¿Qué es el apremio sobre el patrimonio?

El apremio sobre el patrimonio es un medio de ejecución forzosa que permite a las Administraciones Públicas liquidar las cantidades adeudadas por las personas que no hayan cumplido con su deber en periodo voluntario.

Éste es un sistema que se lleva a cabo exclusivamente a través de las Administraciones Públicas, él cual no requiere de intervención judicial, además es susceptible de que se interpongan contra él los recursos administrativos que se regulan en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El artículo 101 de la Ley 39/2015 de esta ley establece el apremio sobre el patrimonio como uno de los medios de ejecución forzosa:

1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:

a) Apremio sobre el patrimonio.

b) Ejecución subsidiaria.

c) Multa coercitiva.

d) Compulsión sobre las personas.

2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

Artículo 100 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común

La figura del apremio sobre el patrimonio se encuentra regulada en el artículo 101 de la Ley 39/2015, en el que se dispone lo siguiente:

1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio.

2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.

Artículo 101 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común

Del citado artículo se pueden extraer varias notas que son importantes para comprender el apremio sobre el patrimonio, entre las que se encuentran las siguientes:

  • Debe ser en virtud de acto administrativo: Es decir, la obligación del deudor debe provenir de un acto que ha dictado la Administración.
  • Debe ser una cantidad líquida lo que se adeuda: una deuda tiene el carácter de líquida cuando se conoce con exactitud el importe, siendo la cantidad adeudada conocida y exacta. Con carácter general suelen ser obligaciones pecuniarias. Estas obligaciones pecuniarias la persona debe satisfacerlas en el periodo voluntario, y si ello no se lleva a cabo se iniciará el procedimiento de apremio.
  • Se seguirá el procedimiento de apremio: Viene a recalcar que si el obligado al pago no satisface su deber en periodo voluntario, se iniciará un procedimiento de apremio con el fin de exigir en periodo ejecutivo el cumplimiento de la obligación, con los recargos e intereses que ello pudiera conllevar.
  • La obligación pecuniaria debe estar establecida en una norma legal: Se trata de una manifestación del principio de legalidad. La Ley 39/2015 especifica claramente se debe de tratar de una norma con rango de ley, por lo tanto la obligación pecuniaria no puede ser establecida en una norma de carácter reglamentario o instrucciones internas de las Administraciones. Por tanto, si la obligación se establece en una norma que no tenga rango de ley se podría tratar de un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 47 de la Ley 39/2015, ya que se estaría obviando el procedimiento legal para realizar un apremio.

Competencia para tramitación del procedimiento de apremio

La competencia para tramitar un apremio corresponde en cualquier caso a las Administraciones Públicas.

En todas las Administraciones existen departamentos ejecutivos específicos destinados a tal fin. Por ejemplo, en las deudas de naturaleza tributaria, el órgano competente es la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Bienes embargables e inembargables

Se consideran bienes embargables por orden de prelación los siguientes:

  1. Dinero.
  2. Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
  3. Sueldos, salarios y pensiones.
  4. Bienes inmuebles.
  5. Intereses, rentas y frutos.
  6. Establecimientos mercantiles o industriales.
  7. Metales preciosos, pedrería, joyería, orfebrería y antigüedades.
  8. Bienes muebles y semovientes.
  9. Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.

Por otro lado, se acuerdo con los artículos 605 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dispone que:

  • Son bienes absolutamente inembargables:
    1. Los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los mismos puedan generar.
    2. Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
    3. Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
    4. Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
    5. Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
  • Son bienes inembargables del ejecutado:
    1. El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
    2. Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
    3. Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
    4. Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
    5. Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.

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Fases del procedimiento de apremio

El procedimiento de apremio se divide en varias fases diferenciadas:

Iniciación del procedimiento de apremio

El procedimiento de apremio se inicia con la notificación de la providencia de apremio en la que se liquidan los recargos del período ejecutivo y se concede un plazo de pago durante el cual, si se paga el importe total de lo que se debe y del recargo de apremio que se haya establecido finaliza el procedimiento y no se liquidan intereses de demora.

Tramitación del procedimiento de apremio

Si transcurrido el plazo que se otorga al notificar la providencia de apremio no se ha pagado el total de la deuda, la Administración Pública correspondiente tiene la potestad para ejecutar las garantías que hubiera aportado el contribuyente y, en su defecto, realizar actuaciones de embargo y ejecución de los bienes del deudor para el cobro de las deudas.

Con carácter general, se acudirá en primer lugar contra las cuentas bancarias o valores que coticen o no en bolsa. Si con ello, no se satisface aún la deuda, se acudirá por parte de la Administración a embargar la parte correspondiente de los sueldos, salarios o pensiones, siempre dejando la parte correspondiente al Salario Mínimo Interprofesional y si, aun así no se ha conseguido cobrar lo adeudado se irá en último lugar contra los bienes muebles e inmuebles. Éste tipo de embargos de los bienes y derechos se realiza mediante subasta pública, adjudicación directa o concurso.

Como se puede observar, existe un orden de prelación de menos a más restrictivo para el deudor. Ello es así, ya que acudir a embargar directamente los bienes inmuebles del deudor sin primero consultar si ya existe cantidad líquida en las cuentas corrientes con las que satisfacer la deuda no es el procedimiento adecuado.

Por ejemplo, si existe una deuda de 100 mil euros y el deudor cuenta con 1 millón de euros en efectivo en la cuenta corriente y un inmueble valorado en 200 mil euros, el procedimiento correcto sería embargar la cantidad necesaria de la cuenta corriente y no embargar el bien inmueble, ya que sería mucho más restrictivo para el deudor hacerlo de la forma contraria.

Durante este período ejecutivo se devengan intereses de demora que serán exigidos y recaudados en el curso del procedimiento de apremio, así como las costas en las que incurra la Administración Pública como consecuencia de tener que acudir a este procedimiento de cobro.

Finalización del procedimiento de apremio

El procedimiento puede finalizar por 3 causas distintas:

  • Por el pago de la cantidad debida.
  • Por acuerdo en el que se declara el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago. En este caso, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.
  • Por acuerdo de quedar extinguida la deuda por cualquier otra causa.

Recursos

En cualquier caso el interesado puede recurrir la providencia de apremio de diferentes formas:

  • A través de recursos administrativos: Interponiendo los recursos administrativos necesarios previstos en la Ley 39/2015, como por ejemplo, recurso de reposición en el plazo de 1 mes, con carácter potestativo, ante la oficina de la que proviene el acto administrativo a recurrir.
  • A través de la reclamación económico-administrativa: En el plazo de 1 mes desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o a aquél en que se pueda entender resuelto el procedimiento o el recurso de reposición previo. Se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable.
  • A través del orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Una vez agotada la vía administrativa, el interesado tendrá la opción de acudir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, interponiendo un recurso contencioso-administrativo.

Además, el deudor también tendrá la opción de acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad, ya que este procedimiento permite cancelar deudas públicas que se consideren impagables.

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