Adopción

La adopción es un acto jurídico a través del cual una pareja o una familia acoge a un niño, niña o adolescente como su hijo o hija, de manera definitiva. La adopción es reconocida como una filiación artificial porque, en la mayoría de los casos, no existe parentesco entre el niño adoptado y los que adoptan. Pero, a efectos de la ley, conserva todos los derechos y deberes de una filiación natural.

Adopción

La adopción es un acto jurídico que consiste en que una persona o una familia acoge a otra persona como hijo, aunque biológicamente es hijo de otros padres.

La adopción se regula en el Código Civil español como una medida de protección a la infancia en los artículos 175 a 180.

Una vez que el Estado aprueba la condición de relación paterno-filial de forma leal y perpetua a parejas que cumplen con todos los requisitos legales, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y, por tanto, todos los derechos de un hijo natural.

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¿En qué consiste la adopción?

Como estamos viendo, la adopción es un medio a través del cual el Estado proporciona una familia definitiva a niños, niñas y adolescentes que, por diversas circunstancias, no pueden permanecer en su familia biológica.

Uno de los principales efectos de la adopción es la ruptura de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen. Tal como lo indica el artículo 178.1 del código Civil:

1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen.

Artículo 178.1 del Código Civil

Tipos de adopción

En la medida de adopción se puede distinguir tres tipos diferentes:

  1. Adopción simple. En la adopción simple, el niño adoptado se convierte en hijo legítimo de la familia adoptiva, pero tanto sus derechos como las obligaciones de los adoptantes son limitados. En otras palabras, el adoptado no poseerá los apellidos del adoptante y no contará con el derecho de heredar de otros ascendientes que no sean los padres.
  2. Adopción plena. La adopción plena no establece diferenciación alguna entre ésta y la filiación natural. Esto significa que los niños, niñas o adolescentes adoptados poseen los mismos derechos de un hijo natural. Por tanto, adquieren el apellido de sus padres adoptivos y todos los requisitos y derechos de un hijo natural, incluyendo la posibilidad de recibir herencia de todos sus descendientes.
  3. Otras adopciones. Actualmente existe la posibilidad de solicitar la adopción monoparental, la cual se realiza por padres del mismo sexo. Sin embargo, este tipo de adopción no es posible en todos los países.
    En España, la adopción monoparental es permitida desde el año 2005.

¿Qué requisitos se exigen para la adopción de un niño en España?

En la adopción debe primar el interés superior del niño y el respeto de sus derechos. Por esta razón, las personas, parejas o familias que deseen adoptar han de cumplir con antelación una serie de requisitos establecidos en el artículo 175 del Código Civil.

En primer lugar, los adoptantes deben contar con la plena capacidad para el ejercicio de los derechos civiles. Deben disponer de condiciones psicológicas, económicas, sociales y educacionales adecuadas al menor.

Aunado a ello, el o los adoptantes deben rellenar y presentar correctamente la solicitud y todos los trámites correspondientes para la adopción.

  • Ser mayor de 25 años. En caso de tratarse de una pareja o matrimonio, bastará con que uno de ellos tenga dicha edad.
  • La diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado debe ser de 17 años, como mínimo, y, como máximo, de 45 años. Si los adoptantes son pareja, será suficiente con que al menos uno de ellos no tenga más de 45 años de diferencia con el menor.
  • En caso de que los futuros adoptantes estén en la disposición de adoptar grupos de hermanos o niños con necesidades especiales, puede existir una diferencia mayor de 45 años.
  • Como norma general, solamente podrán ser adoptados los menores no emancipados.
  • Como excepción, podrán ser adoptados un mayor de edad o un menor emancipado, si justo antes de cumplir la mayoría de edad o de la emancipación, hubiere existido un acogimiento o una convivencia estable con los futuros adoptantes, al menos, por un año.

Según lo establecido en la ley, no se puede adoptar:

  1. A un descendiente.
  2. A un familiar en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad (nietos y hermanos).
  3. A un pupilo por su tutor. Con la salvedad de que haya sido aprobada, definitivamente, la cuenta general justificada de la tutela.

Por último, ningún niño, niña o adolescente podrá ser adoptado por más de una persona, a menos que estén unidas en matrimonio o sean parejas con análoga relación afectiva.

¿Se puede revocar la adopción?

La adopción tiene carácter permanente, porque se rige por el principio de irrevocabilidad establecido en el artículo 180 del Código Civil. Esto se hace con el propósito de asegurar al adoptado una estabilidad para su desarrollo y formación.

De esta manera, si se produce un cambio en la determinación de la filiación, como en el caso de un niño sin padres que es adoptado y posteriormente es reconocido: quedaría determinada su filiación extramatrimonial, pero la adopción se mantiene plena y eficaz.

¿En qué circunstancias se extingue la adopción?

Los efectos de la adopción se pueden extinguir por una de las causas previstas para la privación de la patria potestad expuestas en el 170 del Código Civil:

  1. Por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
  2. Por sentencia dictada en un proceso penal.
  3. Por sentencia dictada en proceso matrimonial.

Según lo dispuesto en el artículo 179 del Código Civil, el adoptante quedará exento de las funciones tuitivas y de los derechos correspondientes con respecto al adoptado o sus descendientes. Un ejemplo de ello es el derecho a los alimentos y los derechos relacionados con sus herencias.

1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.

Artículo 179.1 del Código Civil

Por otro lado, la adopción se extingue por resolución judicial dictada en proceso y en ejercicio de una acción de impugnación. Dicha acción se puede concretar en la medida en que, sin culpa suya, cualquiera de los padres no hubiere intervenido en el expediente y en los términos expresados en el artículo 177.

También es de suma importancia que la extinción de adopción solicitada no perjudique gravemente al menor, y que la demanda se interponga en los primeros dos años siguientes a la adopción.

En caso de que el adoptado sea mayor de edad, la extinción de la adopción requiere, entonces, de su consentimiento expreso.

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