Acumulación de acciones

La acumulación de objetos procesales, o acumulación de acciones, tiene lugar cuando se resuelven varias solicitudes en el proceso. Se regula por los artículos 71 a 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero de ellos es la acumulación objetiva. Los siguientes se refieren a la acumulación subjetiva y finalmente los requisitos para ambos.

Acumulación de acciones

La acumulación de acciones tiene lugar cuando se resuelven varias solicitudes en el mismo proceso civil.

La acumulación de asuntos procesales ocurre cuando se presentan diferentes demandas en un mismo juicio, o por la acumulación del actor del juicio (acumulación inicial de acciones), o porque se presentan en una audiencia posterior (ampliación de demanda, reconvención).

También puede ser en el caso de varios juicios, se unen los expedientes para que diferentes reclamaciones puedan ser resueltas colectivamente en un mismo grupo de expedientes (acumulación de autos).

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Acumulación objetiva de acciones

La acumulación objetiva de procedimientos relacionados comienza con la presentación por parte del demandante de varias demandas contra el demandado.

El único requisito que debe cumplirse es que las acciones sean incompatibles entre sí. Excepto cuando se trate de solicitudes secundarias, en cuyo caso los procedimientos pueden ser de naturaleza inconsistente.

1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.

2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.

3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.

4. Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.

Artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El propósito previsto de esa acumulación será analizar todas las acciones en el mismo procedimiento y abordarlas en una misma sentencia.

En general, la legislación es muy flexible, reconociendo la acumulación de acciones y más aún cuando hablamos de acumulación objetiva. El demandante es libre de poner en marcha las acciones que considere oportunas contra el demandado. Aunque hay acciones que se pretenden acumular que resultan incompatibles.

La STS 389/2003, de 10 de abril, fija sobre una acumulación objetiva de actuaciones que no podrán reclamar cumplimiento material si se construyen con carácter eventual o subsidiario.

Lo que se pretende con la acumulación es discutir todas las acciones en el mismo proceso, resolviéndose en una misma sentencia.

Acumulación subjetiva

Se produce en el caso de más de una parte, o cuando el actor cita a varios demandados y acumula sus pretensiones contra todos, o cuando varios demandantes demandan a uno o más demandados.

Los supuestos que llevan a una asociación voluntaria activa o pasiva están expresamente reconocidos como generales en el artículo 12.1 LEC, donde ciertas personas pueden comparecer ante el tribunal, el querellante o la defensa, cuando se accione por el mismo título o por la misma causa.

Sin embargo, el litisconsorcio pasivo necesario queda excluido, ya que en este caso el objeto de la controversia es único. Aunque la demanda se dirige necesariamente a varios demandados, teniendo en cuenta la inseparabilidad de la pretensión deducida y los principios de que nadie puede ser condenado sin ser oído.

En este sentido, el artículo 12.2 LEC se refiere a cuando por la materia del juicio solo pueda interponerse la demanda de tutela jurisdiccional solicitada contra un número de personas conjuntamente consideradas, debiendo ser todas demandadas, como defensores, salvo disposición legal en contrario.

La acumulación subjetiva de acciones está consagrada en el artículo 72 LEC, cuando establece que las acciones que una persona realiza contra varias personas o varios contra uno, pueden acumularse y realizarse simultáneamente.

Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

Artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Siempre entre esos actos actuantes existe una relación según el título o motivo de la demanda, fijando el límite hasta el cual el motivo de la demanda debe entenderse idéntico o relacionado cuando las actuaciones se fundan en los mismos hechos.

Se admite la acumulación de las acciones que se refieren a sujetos activos o pasivos plurales, pero a diferencia de lo que sucede con la acumulación objetiva entre actor y demandado único, la Ley exige para el ejercicio acumulado de las acciones que concurra una cierta conexión entre las mismas.

En cuanto que es necesario que provengan de un mismo título o causa, ya que el título o causa de pedir es idéntico cuando se funde en los mismos hechos.

Lo que se evita es la excesiva complicación del procedimiento con el planteamiento de pretensiones heterogéneas y la inevitable dilación procedimental que supondría.

Excepciones a la acumulación de acciones

Como veremos, la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce ampliamente la acumulación de acciones, con la única excepción -sin duda significativa- de los juicios verbales, por la oralidad y la concentración de trámites en las actuaciones. Se pretende simplificar el propósito del proceso tanto como sea posible.

Acumulación objetiva: excepciones

Por ello, el artículo 437.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe la acumulación objetiva de acciones en juicios verbales con solo cuatro excepciones:

  • La acumulación de acciones que se basan en los mismos hechos, de proceder, en todo caso, en el juicio oral.
  • La acumulación de la acción de resarcimiento ante daños y perjuicios frente a otra acción que la perjudique.
  • La acumulación de acciones cuando se hacen reclamaciones de rentas o cantidades similares vencidas no pagadas, si se trata de juicios de desahucios de finca debidos a la falta de pago o cuando exista una expiración legal o por contrato de los plazos establecidos, independientemente de la cantidad de la reclamación. También pueden acumularse acciones ejercidas contra el aval solidario, si previamente se requirió el pago y no se cumplió.
  • En los procesos de separación, divorcio, nulidad y para aquellos cuyo objeto sea obtener la influencia civil de las decisiones y decisiones de la Iglesia, cada uno de los cónyuges podrá convenir el tiempo de ejecución del acto de división de los bienes comunes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere más de un bien común indiviso y alguno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal podrá considerarlo en conjunto para formar lotes o adjudicarlos.

Acumulación subjetiva

En cuanto a la acumulación subjetiva, la limitación se circunscribe a la remisión a las reglas generales de los artículos 72 y 73.1 LEC, que no difieren respecto del juicio ordinario, y en cuanto a la acumulación que se produce por reconvención.

1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:

1.º Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se acumulen inicialmente varias acciones conexas cuyo conocimiento se atribuya a tribunales con diferente competencia objetiva, corresponderá conocer de todas ellas a los Juzgados de lo Mercantil si éstos resultaren competentes para conocer de la principal y las demás fueren conexas o prejudiciales a ella. En caso de que no se diera tal conexión o prejudicialidad, se procederá conforme a lo establecido en el apartado 3.

Cuando la acción principal deba ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia, no se permitirá la acumulación inicial de cualesquiera otras que no sean de su competencia objetiva, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de este número.

2.º Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.

3.º Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir.

Artículo 73.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Asimismo, se limita a los juicios orales, ya que las reconvenciones no son admisibles en los juicios en los que la sentencia no produce los efectos de la cosa juzgada.

Conclusión

La acumulación de acciones, como se ha visto, previene sentencias que pueden ser contradictorias y favorece la economía de procesos, por lo que es positiva cuando sea apropiada y cuando cumpla con lo que se ha mencionado.

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