El acta de notoriedad es un documento redactado por un oficial público o un magistrado que tiene el objetivo de dar constancia de las declaraciones de determinados sujetos que hayan testificado hechos notoriamente conocidos.

El acta de notoriedad es un documento que sirve para dar constancia de las declaraciones de determinados sujetos que hayan testificado hechos notoriamente conocidos.
¿Cómo se define el acta de notoriedad?
El Diccionario del Español Jurídico define al acta de notoriedad como un acta que contiene la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales pueden ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales con trascendencia jurídica.
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Consultar abogado¿Dónde se regula el acta de notoriedad?
El estatuto legal del acta de notoriedad se sitúa en el Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Concretamente, el acta de notoriedad aparece en el Título Cuarto (del instrumento público), Capítulo II, Sección 4ª (actas notariales), Subsección 3ª (actas de notoriedad), artículos 209 y 209 bis.
¿Qué requisitos han de contemplarse en las actas de notoriedad?
Toda acta de notoriedad ha de contar con los siguientes cinco elementos:
Primero. El requerimiento para instrucción del acta será hecho al Notario por persona que demuestre interés en el hecho cuya notoriedad se pretende establecer, la cual deberá aseverar, bajo su responsabilidad, la certeza del mismo, bajo pena de falsedad en documento público.
Segundo. El Notario practicará, para comprobación de la notoriedad pretendida, cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el requirente. Y deberá hacer requerimientos y notificaciones personales o por edictos cuando el requirente lo pida o él lo juzgue necesario.
En el caso de que fuera presumible, a Juicio del Notario, perjuicio para terceros, conocidos o ignorados, se notificará la iniciación del acta por cédula o edictos, a fin de que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el Notario interrumpir la instrucción del acta, cuando así proceda, por aplicación del número quinto de este artículo.
Tercero. Constarán necesariamente en las actas de notoriedad todas las pruebas practicadas y requerimientos hechos con sus contestaciones; los justificantes de citaciones y llamamientos; la indicación de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado, y la reserva de los derechos correspondientes al mismo ante los Tribunales de Justicia.
Cuarto. El Notario, si del examen y calificación de las pruebas y del resultado de las diligencias estimare justificada la notoriedad pretendida, lo expresará así, con lo cual quedará conclusa el acta.
Cuando además de comprobar la notoriedad se pretenda el reconocimiento de derechos o la legitimación de situaciones personales o patrimoniales, se pedirá así en el requerimiento inicial, y el Notario emitirá juicio sobre los mismos, declarándolos formalmente, si resultaren evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso.
Quinto. La instrucción del acta se interrumpirá si se acreditare al Notario haberse entablado demanda en juicio declarativo, con respecto al hecho cuya notoriedad se pretenda establecer. La interrupción se levantará, y el acta será terminada a petición del requirente, cuando la demanda haya sido expresamente desistida, cuando no se haya dado lugar a ella por sentencia firme o cuando se haya declarado caducada a instancia del actor.
Artículo 209 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado
Actas de notoriedad relacionadas con la hipoteca
De acuerdo con los artículos 200 y 203 de la Ley Hipotecaria, se puede redactar un acta de notoriedad en compañía de un expediente de dominio, para reanudar el tracto sucesivo no interrumpido.
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