Acoso sexual

El acoso sexual consiste en solicitar favores sexuales para sí mismo o para otra persona, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, cuando con ello se provoque a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.
Ideas clave
  • Se trata de un delito de resultado, porque exige una consecuencia en la víctima.
  • Este delito está tipificado en el artículo 184 del Código Penal.
  • Los apartados 2,3 y 4 del artículo 184 del Código Penal recogen una serie de tipos agravados del delito de acoso sexual.
  • Una persona jurídica puede ser responsable de un delito de acoso sexual.

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¿Qué es el acoso sexual para el Derecho penal?

El acoso sexual consiste en solicitar favores sexuales para sí mismo o para otra persona, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, que puede ser continuada o habitual, siempre que con ello se provoque a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.

Por lo tanto, este es un delito de resultado, ya que exige una consecuencia específica en la víctima. Se regula en el artículo 184 del Código Penal.

Requisitos y penas para el delito de acoso sexual

De esta forma, se intenta proteger la libertad sexual del sujeto pasivo y su libertad individual en el entorno laboral o docente. Pero para que se entienda cometido el delito de acoso sexual, han de concurrir obligatoriamente los siguientes requisitos:

  • La solicitud, requerimiento o petición de favores de naturaleza sexual de una persona a otra dentro del mismo medio laboral, docente o de prestación de servicios. Es indiferente que la misma sea atendida por la víctima.
  • Que esta solicitud ponga a la víctima en una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Es decir, se exige un resultado.
  • La solicitud se ha de producir en un entorno laboral, docente o de prestación de servicios dentro de una relación habitual o continuada entre el autor y la víctima. Asimismo, o se exige el prevalimiento o la jerarquización entre los sujetos.
  • El acosador tiene que actuar con dolo, no existe el acoso sexual imprudente. Es decir, el autor del delito tiene que actuar con conciencia y voluntad en su comportamiento y ser consciente de la posición incómoda que provoca en la víctima.

El tipo básico de este delito está castigado con pena de prisión de 6 a 12 meses o multa de 10 a 15 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de 12 a 15 meses.

El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses.

Artículo 184.1 del Código Penal

Se trata de conductas sexuales indeseadas, no solicitadas y no bienvenidas que provocan en la víctima una situación humillante o amenazadora. Pueden ser de tipo físico, verbal o no verbal.

Por otro lado, estos delitos presentan cierta problemática en cuanto a la prueba. En la mayoría de los casos no hay testigos, y solo se dispone de la declaración del sujeto pasivo y el sujeto activo.

Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional exigen que estas declaraciones sean subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y que carezcan de ambigüedades y contradicciones.

Tipos agravados del acoso sexual

El Código Penal prevé algunos tipos agravados del acoso sexual. Aparecen regulados en el artículo 184, apartados 2, 3 y 4.

  • El acoso sexual con prevalimiento. Se produce cuando se realiza aprovechando una situación de superioridad laboral, jerárquica o docente.
  • Si se realiza sobre persona de la que se tiene su guarda o custodia.
  • El acoso sexual con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación.
  • Cuando el acoso sexual se produce en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal.
  • Acoso sexual dirigido a víctimas que estén en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. Las circunstancias de la víctima hacen que la consumación del delito sea más fácil, ya que el autor se aprovecha de las mismas para acosar sexualmente.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a su guarda o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses.

3. Asimismo, si el culpable de acoso sexual lo hubiera cometido en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 443.2.

4. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior.

Artículo 184 del Código Penal

Responsabilidad de las personas jurídicas en los delitos de acoso sexual

Asimismo, el artículo 184.5 CP introduce la posibilidad de que una persona jurídica sea responsable de la comisión de un delito de acoso sexual.

En estos casos, se impone pena de multa de 6 meses a 2 años, sin perjuicio de imponer también las sanciones del artículo 33.7 CP recogidas entre las letras b) y g).

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atenidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 184.5 del Código Penal

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