Artículo 1723 del Código Civil
Artículo 1723. Compensación de deudas pagaderas en lugares distintos.
Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.
art 1723 CC