Artículo 722 del Código Civil y Comercial
Artículo 722. Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio.
Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial.
También puede ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los cónyuges fuesen titulares.
La decisión que acoge estas medidas debe establecer un plazo de duración
art 722 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO VIII: Procesos de familia
- CAPÍTULO IV: Medidas provisionales
- Artículo 721. Medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad de matrimonio.
- Artículo 722. Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio.
- Artículo 723. Ambito de aplicación.
- CAPÍTULO IV: Medidas provisionales
- TÍTULO VIII: Procesos de familia