Artículo 388 del Código Civil y Comercial
Artículo 388. Nulidad relativa. Consecuencias.
La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo.
art 388 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
- TÍTULO IV: Hechos y actos jurídicos
- CAPÍTULO IX: Ineficacia de los actos jurídicos
- SECCIÓN 2ª: Nulidad absoluta y relativa
- Artículo 386. Criterio de distinción.
- Artículo 387. Nulidad absoluta. Consecuencias.
- Artículo 388. Nulidad relativa. Consecuencias.
- SECCIÓN 2ª: Nulidad absoluta y relativa
- CAPÍTULO IX: Ineficacia de los actos jurídicos
- TÍTULO IV: Hechos y actos jurídicos