Artículo 51 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Artículo 51. Autos orales.
En las mismas condiciones establecidas en el artículo anterior el juez o tribunal podrá dictar verbalmente autos al término de la comparecencia celebrada en cualquier incidente suscitado durante el proceso.
art 51 lrjs
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- LIBRO PRIMERO. Parte general
- TÍTULO IV. De los actos procesales
- CAPÍTULO II. De las resoluciones procesales
- TÍTULO IV. De los actos procesales