Artículo 52 del Código Orgánico General de Procesos

Relación de los litisconsortes con la contraparte. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

art 52 cogep